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2. Declarada su nulidad, deja de producir sus efectos, siendo considerado como si desde un principio no hubiera existido. El efecto de la nulidad relativa, se desdobla en las dos siguientes reglas:

a) Si el contrato no ha sido consumado todavía, las partes quedan libres.

b) Si lo hubiera sido, en todo o en parte, están obligados los contratantes a restituirse mutuamente cuanto hubieren recibido por virtud del contrato.

El Código dice a este propósito en su artículo 1303 que:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses».

Como excepciones al principio de restitución se contemplan las siguientes:

1. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (artículo 1.307).

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