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3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe.

4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. No obstante, si se trata de un bien inmueble, cuando la demanda relativa a su propiedad, o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real no se ha anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad (artículo 42.1.º L.H.), el tercero que adquiera de buena fe, a título oneroso e inscriba su adquisición está inmune a la rescisión (artículo 34 L.H.).

¿Cuándo el bien es litigioso? El CC dice que «se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo» (artículo 1.535, p. 2).

5. Cualesquiera otros que especialmente lo determine la Ley.

B. Legitimaciones activa y pasiva

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La legitimación activa corresponde exclusivamente al perjudicado y sucesores. El artículo 1.295, párrafo 1.º dice que el que pretenda la restitución ha de poder «devolver aquello a que por su parte estuviese obligado». Este condicionamiento de la legitimación activa no es aplicable lógicamente a la rescisión de los contratos en fraude de acreedores, ni a los de enajenación de cosas litigiosas.

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