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El artículo 1.291 establece los siguientes contratos susceptibles de rescisión:

1. Los que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. Han de ser contratos que el representante pueda llevar a cabo sin necesidad de autorización judicial, puesto que el artículo 1.296 excluye de la rescisión «los contratos celebrados con la autorización judicial».

El artículo 1.293 dispone que «ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.291».

Sin embargo, el artículo 1.074 señala como causa de rescisión de la partición hereditaria la lesión económica en más de la cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. Esta misma rescisión se aplica a otros negocios jurídicos particionales, como la división de cosa común (artículo 406); la disolución de la sociedad (conyugal) de gananciales (artículo 1.410); la liquidación de la sociedad Civil (artículo 1.708).

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