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8.9.2. La confirmación de los contratos

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1. Concepto de la confirmación

La confirmación no es otra cosa que un medio de subsanar el contrato anulable mediante la renuncia a la acción de nulidad, hecha por quien podría invocar el vicio o defecto de aquél.

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2. Ámbito de la confirmación. Contratos susceptibles a ella

Sabemos ya que sólo son subsanables los contratos meramente anulables, o empleando el lenguaje del Código, aquellos en cuya celebración han concurrido los tres elementos: consentimiento, objeto y causa (artículo 1.310).

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3. Requisitos de la confirmación. Son los siguientes:

1. Que se haga la confirmación por la persona que podría ejercitar la acción de nulidad. Según el Código, «la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad» (artículo 1.312).

2. Que se haga con conocimiento del vicio del contrato.

3. Que el vicio o causa de la nulidad haya desaparecido.

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4. Formas de la confirmación. Dice el Código que «la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente», y que «se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique, necesariamente, la voluntad de renunciarlo» (artículo 1.311). Para la confirmación expresa no exige el Código forma determinada. Manifestaciones de la confirmación tácita pueden ser el simple otorgamiento de la escritura o la ejecución de lo convenido.

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