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– Por la pérdida de la cosa, objeto del contrato, cuando sea debida a dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción; mas, por excepción, si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante, después de haber adquirido la capacidad (artículo 1.314).

Aunque algunos autores han mantenido que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 es un plazo de caducidad, ya que la letra del precepto da pie para entenderlo así, puesto que literalmente dice que: «la acción durará cuatro años», sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1.301 es un plazo de prescripción y no de caducidad.

5/2020

d. Efectos de la anulabilidad

Los efectos de la anulabilidad, en contraste con los de la nulidad radical, se reducen a estos:

1. En tanto que no sea anulado, a virtud de acción o de excepción, el contrato anulable surte todos los efectos propios de un acto válido.

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