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b) Precio determinado. El artículo 1.445 exige, en efecto, que el precio sea cierto, aunque ello no supone que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato, sino que basta que pueda determinarse aquél sin necesidad de nuevo convenio. La prueba de ello es que el Código admite los siguientes medios de señalamiento del precio, además del normal de fijar la cantidad en el momento del contrato:

Artículo 1447 CC. «Para que el precio se tenga por cierto, bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de otra persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato».

c) Precio consistente en dinero. El precio ha de consistir «en dinero o signo que lo represente» (artículo 1.445). El Código determina que «si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario» (artículo 1.446).

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