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Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en este número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio».

9.2.2. Elementos reales

Son la cosa y el precio:

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1. La cosa. En principio, pueden ser objeto de compraventa todas las cosas, tanto las corporales como las incorporales y los derechos, las muebles y las inmuebles, las presentes y las futuras, las específicas y las genéricas. Más la idoneidad de la cosa para ser materia de este contrato presume la triple condición de existir o poder existir, ser de lícito comercio y estar determinada o ser susceptible de determinación.

a) Existencia real o posible. El Código establece que «Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido» (artículo 1.460).

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