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Art. 100 LIVA. Caducidad del derecho a la deducción.

Respecto a las deducciones practicadas, los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificarlas cuando el importe de las mismas se hubiesen determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la LIVA.

Asimismo, la rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.

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