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En cuanto a las sanciones a imponer, la determinación general es que las sociedades profesionales podrán ser sancionadas con la baja en el registro colegial correspondiente (artículo 122.2 RDEGA).

A partir de ahí y con arreglo al artículo 132 RDEGA, tratándose de la infracción de carácter muy grave la sanción es directamente la baja de la sociedad en el indicado registro del Colegio correspondiente. Si la infracción es de carácter grave, podrá corresponder «... atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros» (apartado 2), y si es leve, podrá igualmente corresponder la sanción de apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

9.4.4. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes

Artículo 140 RDEGA

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El RDEGA, al igual que el EGA2001 que deroga, contempla a los «colegiados no ejercientes» desde dos aspectos: como categoría de colegiado en la que concurre quien teniendo todos los requisitos para ello no accede al colegio como abogado colegiado (artículos 8 y 9.2) y respecto de la situación en que queda el profesional de la Abogacía cuando incurre en situación de incapacidad o incompatibilidad hasta que la misma cesa (artículos 11.2 y 18.3). También en lo que se refiere a la obligación del no ejerciente de abonas las cuotas colegiales (artículo 98).

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