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La reglas general consiste en que, en efecto, las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, «..., por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones...», tal y como indica el artículo 128.2 RDEGA que además establece la presunción de la existencia de tal responsabilidad concurrente «... cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente».

Asimismo, se establece también que podrán ser sancionadas «... por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior» (artículo 128.3 RDEGA), esto es, con arreglo a las determinaciones contenidas en el artículo 127 RDEGA.

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