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La redacción de la letra o) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010 fue objeto de reforma y se debe al artículo segundo del RD-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las principales obligaciones que se imponen pueden condensarse en tres:

1. La obligatoria aplicación de medidas de diligencia debida.

2. La obligación de adoptar medidas de control interno, y

3. Cumplir con determinadas obligaciones de información.

Para la aplicación de este régimen el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) es la autoridad supervisora en este ámbito, y tiene la misión de asegurar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados de sus deberes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Depende de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, órgano colegiado al que corresponde dirigir e impulsar las actividades de prevención de la utilización del sistema financiero o de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de acuerdo con la LPBC y sus normas de desarrollo, y que depende de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, de acuerdo con el artículo 2.6 del RD 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

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