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Por otro lado, los Colegios de la Abogacía deben velar por que toda persona tenga acceso a la obtención de asesoramiento jurídico, a la Justicia y disponga de la asistencia de un profesional de la Abogacía para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, incluso auxiliándole para que designe profesional de la Abogacía de su elección o de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

↔ [Véase Requisitos para la colegiación 1/65]

3.2. El ejercicio de la profesión de abogado y abogada

Artículo 8 RDEGA.

3.2.1. La intervención profesional del abogado y abogada

1/55

El artículo 5 del RDEGA establece que el abogado y la abogada podrán ejercer su profesión ante cualquier clase de órganos jurisdiccionales y administrativos de España, así como ante cualesquiera entidades o personas públicas y privadas.

También podrá ejercer como árbitro, mediador o interviniente en cualesquiera otros métodos alternativos a la jurisdicción para la resolución de conflictos o litigios y ante los órganos jurisdiccionales internacionales o supranacionales cuyas normas reguladoras lo permitan.

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