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La naturaleza de este mecanismo quedó asentada en el Dictamen 2/94. Para el Tribunal estaríamos ante «un procedimiento especial de colaboración entre el Tribunal de Justicia, por una parte, y las demás Instituciones comunitarias [hoy, de la UE] y los Estados miembros, por otra, en el cual el papel del Tribunal de Justicia consiste en garantizar, conforme al artículo 164 del Tratado [hoy, artículo 19.1 del TUE], el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, en una fase anterior a la celebración de un acuerdo que pueda dar lugar a litigios sobre la legalidad de un acto comunitario de celebración, de ejecución o de aplicación».

Se trata, por tanto, de un control previo, por lo que el Tribunal de Justicia ha entendido que podrá realizarse en tanto en cuanto no se haya producido la manifestación del consentimiento por parte del UE en obligarse por el acuerdo en cuestión.

La solicitud de dictamen podrá realizarla un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

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