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Nótese que los textos jurídicos se refieren a ellos bien con este nombre, bien con el de libertades públicas, bien con el de derechos humanos o derechos del hombre. Nuestra CE habla en su preámbulo de «derechos humanos», mientras que en la Sección 1ª del Título I y en su artículo 81 habla de «derechos fundamentales y libertades públicas».

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1.2. Titulares de los Derechos Fundamentales

Los Derechos Fundamentales son garantías que se reconocen para proteger la libertad y dignidad del individuo como persona física (STC 64/1988). Algunas libertades no podrían ejercerse, por su propia esencia, más que por los individuos, como la de conciencia o la de desplazamiento. Sin embargo, cabe reseñar que en un sentido más expansivo, alguna jurisprudencia constitucional ha admitido la posesión de derechos fundamentales por personas jurídicas, como por ejemplo la inviolabilidad del domicilio (STC 137/1985) o la libertad sindical de la propia organización sindical.

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La edad del individuo no es determinante de la titularidad de estos derechos, ya que son deducibles tanto de mayores como de menores de edad. Otra cosa es su ejercicio práctico, donde la minoría de edad podría conllevar una serie de restricciones, aunque la tendencia más reciente sea la superación de esos límites, de manera que incluso alguno de esos derechos pueda ser ejercitado por los menores (ver L.O. del Menor).

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