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Si alguno de los requisitos o condiciones anteriores se incumpliera, nos encontraríamos ante una detención ilegal, que podría ser combatida mediante el procedimiento «habeas corpus», regulado por la L.O. 6/1984 de 24 de mayo).
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1.3.4. Derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Artículo 18 CE.
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Si bien ni la CE ni la L.O. 1/1982 de 5 mayo de protección del derecho al honor nos aportan un concepto del mismo, la jurisprudencia constitucional nos acerca a la idea intuitiva de lo que representa este término, definiéndolo como «aquello que ampara la buena reputación de una persona» (SCT 49/2001) o en otros términos como el derecho «a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás».
En relación a la protección de los datos personales, ver la LO 3/2018 de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
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En cuanto a la intimidad, un buen resumen de su alcance lo encontramos en la STC 89/2006, donde se afirma que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás», necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. En otras palabras, se traduce en un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia.