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El art. 18 CE dispone en su apartado 2.º que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Su relación con la intimidad personal y familiar es clara, por cuanto se trata del espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos sociales y ejerce su libertad más íntima.
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En este sentido, el domicilio en sentido constitucional deberá definirse como el espacio de intimidad de un individuo y su familia, noción no coincidente con el concepto civil de domicilio (art. 40 CC). La jurisprudencia constitucional otorga condición de domicilio a la morada habitual de una persona y su familia, y ello en sus diferentes posibilidades, ya sea una vivienda, una roulotte, tienda de campaña, yate, patio interior, sótano, garaje, trastero, e incluso la habitación de un hotel puede ser domicilio en sentido constitucional (STC 171/1999; STC 10/2002).
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Para finalizar, el art. 18 CE dispone en su apartado 3.º que se garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. En este sentido, la comunicación a la que nos referimos es aquella en la que determinadas personas se transmiten mensajes a través de cualquier medio técnico, y la vulneración debe proceder de un tercero distinto a los comunicantes, por ejemplo, grabando la conversación de otros, no la suya con otros (STC 114/1984). La vulneración puede venir de la interceptación directa o captación del soporte del mensaje o por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado.