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1.3.7. Derecho de reunión
Artículo 21 CE.
Por reunión podemos entender la libertad de coincidir intencionadamente con otras personas en un lugar, siendo en palabras del TC (STC 195/2003) una «manifestación colectiva de la libertad de expresión». Denota características claramente definitorias como puede ser el hecho de tratarse de algo concertado, por tanto no casual, que tiene una vertiente de temporalidad, ya que no se extiende en el tiempo (sería en tal caso una organización) y que se hace con vistas a un objetivo o fin determinado.
Conexo con el anterior estaría el derecho de manifestación, que tiene un significado más concreto puesto que nos encontramos con celebración de reuniones en lugares públicos que tienen como finalidad expresar o reivindicar algo.
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El ejercicio de derecho de reunión pacífica y sin armas no necesita de autorización previa, tal y como se establece en el art. 21, si bien, cuando éstas se producen en lugares de tránsito público o cuando se trata de manifestaciones, existe la obligación de dar «comunicación previa a la autoridad», que sólo puede prohibirlas si existe, razones fundadas de alteración del orden público que además conlleven peligro para las personas o bienes. El desarrollo legal del derecho de reunión se encuentra en la L.O. 9/1983. Sobre la necesidad de cumplimiento de este requisito de comunicación, ver STC 42/2000.