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1.3.6. Libertad de expresión e información

Artículo 20 CE.

La preocupación del constituyente por el aseguramiento de un elemento tan básico de la democracia, se refleja en la extensión de este artículo, que recoge en su apartado primero, varios derechos dentro de lo que genéricamente puede denominarse «libertad de expresión». El TC, en su sentencia 153/1985, reconoce este carácter multifacético, incluyendo junto a la difusión de pensamientos, ideas y opiniones, la creación literaria y artística (ap. 1.b) y la libertad de cátedra (ap. 1.c).

Su valor como derecho individual es claro, así como la circunstancia de que tienen un valor de signo institucional, colectivo, ya que son garantía de la opinión pública libre.

En cuanto a las formas de expresión, nótese que el ap. 1.a habla de «cualquier medio de reproducción» mientras que el ap. 1.d se refiere a «cualquier medio de difusión». La conclusión es que la libertad en cuestión es siempre la misma, debiendo ser protegida con independencia del modo en que se manifieste, ya sea oral o escrito, por grandes medios de comunicación, o por canales más reducidos.

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