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1.3.8. Derecho de asociación
Artículo 22 CE.
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Si el derecho de reunión se definía por la transitoriedad de la misma, la asociación comporta el establecimiento de una organización, con una estructura más o menos estable, de forma que sus miembros quedan ligados a ella durante un tiempo prolongado. El contenido de este derecho se define por tanto por la libertad de crear estas agrupaciones estables o de unirse a las ya creadas, así como darse de baja tras la pertenencia a las mismas.
Este reconocimiento engloba a todo tipo de asociaciones, y entre ellas, a los partidos, sindicatos, colegios profesionales, sociedades civiles y mercantiles... aunque algunas de ellas tengan un tratamiento personalizado en otros artículos de la CE.
Los límites así como las condiciones de creación que citan los apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 22 CE se encuentran desarrollados en la L.O. 1/2002 de asociaciones, que se encarga de las asociaciones comunes y deja al margen la regulación de los supuestos especiales citados anteriormente.