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Los Colegios de Abogados tienen las siguientes obligaciones:

• llevar un Registro independiente de estos profesionales, en donde se recogerá toda la información aportada en el momento de la inscripción y

• comunicar la inscripción de cada abogado al Consejo General de la Abogacía Española, con especificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado, al objeto de que, en los quince días siguientes, informe de ello a dicha autoridad, así como al Ministerio de Justicia.

Cuando los Colegios de Abogados publiquen o comuniquen los nombres de sus colegiados, habrán de publicar y comunicar, también, los nombres de estos abogados, con especial mención de tal circunstancia, así como del país de obtención del título profesional bajo el cual ejercen sus actividades en España.

5. EL PRINCIPIO GENERAL DE ASIMILACIÓN CON EL ABOGADO CON TÍTULO ESPAÑOL

Artículo 9 RDAUE.

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Sin perjuicio de la normativa profesional y deontológica a la que estén sujetos en su Estado miembro de origen, una vez producida la inscripción en un Colegio de Abogados español a los abogados procedentes de países de la UE o del EEE que ejerzan en España con su título profesional de origen les serán de aplicación, con carácter general, y en relación a todas las actividades que ejerzan en territorio español, las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados ejercientes con título español.

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