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En especial, quedarán sujetos a los mismos derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en el RDEGA.

La retirada, temporal o definitiva, de la autorización para ejercer la profesión en el Estado de origen, acordada por la autoridad competente de dicho Estado, conllevará para el abogado inscrito la prohibición, temporal o definitiva, de ejercer en España

con el título profesional de origen.

5.1. La obligación de ejercer con expresa mención del título profesional de origen

Artículo 10 RDAUE.

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Los abogados que ejerzan en España con su título profesional de origen estarán obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia, quedando prohibida la utilización de la denominación «abogado», expresada en cualquiera de las lenguas oficiales de España.

Cuando así lo considere el abogado inscrito, y en cualquier caso cuando la denominación del título profesional sea coincidente en más de un Estado miembro, se añadirá al mismo una mención expresa del país de origen.

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