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c) Con sujeción igualmente a la normativa mencionada en el párrafo anterior, podrán ejercer en grupo en España varios abogados inscritos procedentes de distintos Estados de origen, así como uno o más abogados inscritos procedentes de distintos Estados de origen y uno o más abogados ejercientes con título español.

d) Los abogados inscritos no podrán ejercer en España en calidad de miembros de su grupo, cuando el mismo incluya a personas ajenas a la profesión con quienes los abogados ejercientes con título español tengan prohibido ejercer en grupo.

e) A estos efectos, se considerará que el grupo incluye a personas ajenas a la profesión cuando quienes no tengan la condición de abogado, estén en posesión, total o parcialmente, del capital del grupo, utilicen la denominación con la que ejerce el mismo, o ejerzan el poder de decisión en el grupo de hecho o de derecho.

Cuando las normas fundamentales que regulen en el Estado de origen este tipo de grupos con personas ajenas a la profesión resulten incompatibles con la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español, tampoco podrán los abogados inscritos abrir en España sucursales o agencias de tal grupo.

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