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Podemos definir el régimen matrimonial como el conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que se derivan del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya en sus relaciones con terceros.

El sistema de nuestro CC es un sistema convencional, con regímenes supletorios de primero y segundo grado. Y así:

– Sistema convencional. Según el artículo 1.315.

«El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código».

– Sistema legal supletorio de primer grado. Es, según el artículo 1.316, la sociedad de gananciales, que se aplica «a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces».

– Sistema legal supletorio de segundo grado. Es la separación de bienes que existirá: «cuando los cónyuges hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad legal de gananciales sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes» (artículo 1.435-2.º).

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