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5. Atribución legal mortis causa del ajuar conyugal. Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor (artículo 1.321).

6. Potestad doméstica. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Y de las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda, y, subsidiariamente, los del otro cónyuge (artículo 1.319 del CC).

7. Confesión sobre la condición de los bienes. Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges (artículo 1.324). Frente a tales herederos forzosos o acreedores, el bien cuestionado tendrá, pese a la confesión, la naturaleza o carácter que le corresponda según el régimen económico matrimonial.

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