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– Requisitos formales. Se refieren al tiempo y a la forma. «Podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio» (artículo 1.326), pero si se otorgan antes, su contenido quedará sin efecto en el caso de no contraerse el matrimonio en el plazo de un año (artículo 1.334). También pueden modificarse en cualquier tiempo, pero será necesaria la asistencia y concurso de las personas que intervinieron en las primitivas como otorgantes, si es que viven y la modificación afecta a derechos concedidos por ellas (artículo 1.331). Y respecto de la forma: Para su validez –dice el artículo 1.327 – las capitulaciones habrán de constar en escritura pública. Este precepto es una reiteración del artículo 1.280, cuyo n.º 3 dispone que deberán constar en documento público las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

– Publicidad de las capitulaciones matrimoniales. La publicidad la prevé el artículo 1.333 que establece que: «En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria».

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