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3.10. La sociedad de gananciales

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3.10.1. Concepto

Según el Código Civil, el régimen de comunidad de gananciales es el régimen legal supletorio de primer grado ya que, en efecto, «a falta de capitulaciones matrimoniales, o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales» (artículo 1.316).

La idea matriz de este sistema es la comunicación y participación en forma igual o por mitad para ambos cónyuges de las ganancias o beneficios obtenidos, según se deduce del artículo 1.344 del CC, a tenor del cual

«Mediante la sociedad de gananciales, se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla».

Podemos definir la sociedad legal de gananciales como «aquel régimen económico matrimonial que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario (artículo 1.316), en virtud del cual se crea una comunidad de bienes con las rentas de los esposos, los productos de su trabajo, las economías hechas con estas rentas o productos y las adquisiciones a título oneroso realizadas durante el matrimonio con fondos comunes (artículos 1.346 y 1.347 del CC), cuya comunidad de bienes es gestionada conjuntamente por ambos cónyuges (artículo 1.375), y al final de cuyo régimen tales bienes se distribuyen por mitad entre los esposos en cuanto representen ganancias obtenidas» (artículo 1.344).

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