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Según el artículo 1.336:

«Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y a favor de uno o de los dos esposos».

Los caracteres de la figura pueden resumirse así:

– Su naturaleza de donaciones en sentido propio. El artículo 1.337 dice que «estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes».

– La antenupcialidad. El artículo 1.336 dice que para merecer la consideración que el Derecho les da, han de realizarse antes de que el matrimonio haya sido celebrado. Las donaciones que se realicen después siguen enteramente el régimen general, aunque se hagan en beneficio de los esposos y aunque su motivación sea el favorecimiento de la economía conyugal.

– El proyectado matrimonio es el factor determinante e impulsivo de la liberalidad, sin entrar a discernir si en sentido técnico es la causa o la base del negocio o un motivo cualificado que se eleva al rango de causa.

– El donatario o beneficiario de la donación puede ser uno solo de los esposos o ambos a la vez. El donante, según dice literalmente el artículo 1.336, puede ser cualquier persona, lo cual significa que dentro del marco del precepto caben las donaciones que los desposados realizan entre sí y las donaciones que en su favor hacen terceras personas. En este último caso, tanto da que los donantes sean miembros de la familia como extraños a ella.