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Su regulación está contenida en los artículos 1.325 y ss., que forman el Capítulo II del Título III del Libro IV del Código Civil. El artículo 1.325, refiriéndose más a su contenido que a su naturaleza, establece que

«En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo».

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Naturaleza de las capitulaciones. Para averiguar la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales debe distinguirse:

– En cuanto al contenido típico de las capitulaciones; (es decir, los pactos que han de constituir el régimen económico matrimonial), éstas son un negocio jurídico bilateral entre los cónyuges. Son un negocio jurídico formal o solemne (ya que se exige que consten en escritura pública, artículo 1.327), y sometido a un presupuesto base, como es el matrimonio, de tal forma que no tienen validez si no se celebra, y la pierden si se declara nulo o se disuelve o incluso si se produce la separación (artículo 95 del CC).

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