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Respecto de los hijos comunes la afirmación constitucional de la igualdad de los españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento supone que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este código (artículo 108.2 CC).

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4.4. Consecuencias patrimoniales constante la unión

Con carácter general debemos sostener lo siguiente:

1. la situación de convivencia de hecho es, ante todo, una situación personal que no ha de tener necesariamente repercusiones patrimoniales. Y así cabe la posibilidad de que la concreta unión no haya incidido en la esfera patrimonial de los convivientes.

2. No existe ningún régimen económico típico de estas uniones, ni están sometidas a suerte alguna de régimen primario.

3. Lo verdaderamente trascendente de la doctrina del TS que manifiesta la sentencia de 21 de octubre de 1992 es que cualquier solución a la problemática patrimonial planteada por las uniones de hecho debe ser resuelta, en primer lugar, atendiendo a los pactos a que hubieran llegado los convivientes, ya se trate de unión de hecho juridificada o no. Tales pactos pueden constar de forma expresa o no. Si constan de forma expresa la certeza y seguridad se amplía. La cuestión quedará reducida en la apreciación de su validez y en la interpretación de su contenido. En caso contrario, se requerirá, con carácter previo, probar la existencia de tales acuerdos a través del comportamiento de los convivientes. La voluntad que se pueda inducir de ese comportamiento deberá ser real e indubitada, pues lo tácito difiere notablemente de lo presunto y de lo conjetural.

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