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b) Sucesión legal: La sucesión es legal cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio la hace la Ley. Es la sucesión abintestato o por ministerio de la ley que funciona en defecto de sucesión testamentaria.

Por el objeto se distingue entre:

a) Sucesión universal: Llámase heredero, dispone el artículo 660 del CC, al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular. No define el Código Civil, sin embargo, lo que sea suceder a título universal. Pero es doctrina común, aceptada reiteradamente, por la jurisprudencia, que esa forma de suceder implica un llamamiento a la totalidad o parte alícuota de los bienes.

b) Sucesión particular: En cambio, la sucesión a título particular significa que el legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante. No obstante, hay que advertir que no siempre el legado es sucesión. Es posible que el legatario no suceda en ninguna relación jurídica del causante, sino que se cree «ex novo».

El Código Civil realiza una clasificación legal de la sucesión mortis causa mucho más sencilla, distinguiendo entre una sucesión testamentaria (que a su vez puede ser libre, cuando no hay herederos forzosos y prevista en el artículo 763.1 del CC; o limitada, cuando hay herederos forzosos, artículo 763.2 del CC), legítima (cuando no hay testamento válido, artículo 912 del CC) o mixta (cuando, habiendo testamento, no se dispone en él de todos los bienes, artículos 65.3 y 912 del CC).

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