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Pero si nuestro sistema sucesorio descansa, como creemos, en la voluntad del llamado que podrá aceptar o repudiar, es evidente la posibilidad de la yacencia de la herencia. Y si esto es así, tampoco puede haber duda de que es necesario proveer a la conservación de las relaciones jurídicas cuya titularidad, desaparecido el causante, espera su concreción definitiva. Lo que hace el Código Civil en los siguientes casos:

1. La institución de heredero bajo condición suspensiva (artículo 801).

Aquí es claro que el llamado todavía no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, pero no lo es menos que no lo puede hacer puesto que no está seguro de su derecho a heredar hasta que la condición se cumpla (artículo 991).

La herencia se pone en administración, y el administrador tendrá los mismos derechos y obligaciones que el que lo es de los bienes de un declarado ausente (artículo 804). El administrador, pues, asume las titularidades del causante de un modo provisional con aquella finalidad y ostenta la representación de la herencia.

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