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2. Institución de heredero en favor de persona incierta que por cualquier evento puede resultar cierta (artículo 750).

Por las mismas razones anteriores, la herencia queda en administración, aplicándose al administrador las reglas del que lo es de una herencia deferida bajo condición suspensiva.

3. Institución de heredero en favor de un concebido y no nacido (artículo 965).

Hasta que se verifique el parto o se adquiera la certidumbre de que no tendrá lugar, la herencia se hallará en administración. El administrador se sujetará a las normas sobre la administración de la herencia en los juicios necesarios de testamentaría (artículos 1.095, 1.097 y 1.098 LEC)

4. Llamado que ha pedido tiempo para deliberar si acepta o no la herencia.

En esta hipótesis ha de hacerse un inventario de la herencia para que el llamado delibere, y el artículo 1.020 dice que

«Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial».

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