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e) Aceptada o adquirida (cuando el heredero ha manifestado, de modo tácito o expreso, su voluntad de hacerla suya y, por consiguiente, queda efectivamente transferida al nuevo titular).

f) Vacante (cuando no hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que tuviese derecho a ella, supuestos en los cuales corresponde al Estado, según el artículo 956).

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Además, en el caso de pluralidad de herederos, pueden existir estas dos situaciones: herencia indivisa y herencia dividida o adjudicada.

Consideración especial de la herencia yacente.

Entre la muerte del causante (apertura de la sucesión) y la adquisición de la herencia por el heredero media un espacio de tiempo mayor o menor y que puede ser debido a múltiples causas. Las fuentes romanas hablaban de que durante este intervalo la herencia estaba yacente («hereditas iacet»). Pero esta idea suscita dificultades de construcción jurídica. ¿A quién atribuir la titularidad de la herencia yacente? La más antigua jurisprudencia romana conceptuaba la herencia yacente como aquella en la que falta su dueño; la posterior, tratando de superar las poco satisfactorias consecuencias de tal concepción, aceptó que en la herencia continúa todavía la personalidad jurídica del causante: «hereditas personam defuncti sustinet, personae vice fungitur». Con ello, sin embargo, no se había resuelto el problema de cómo sea posible configurar derechos que no pertenecen a un titular existente. La jurisprudencia pandectística buscó la solución aceptando que la herencia yacente es una persona jurídica, esto es, una persona ficticia. Con ello, en realidad, nada se había ganado, puesto que las ficciones no son medio de conocimiento científico, y, por otra parte, los pasajes citados de las fuentes se limitan a decir que la herencia funciona como una persona viviente. También otras muchas teorías posteriores han sido consideradas erróneas.

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