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Corresponde la administración de la herencia yacente, según los casos:

a) Al administrador nombrado por el testador o al albacea a quien el testador haya concedido esa facultad (artículo 901 del Código Civil).

b) A los llamados a la herencia.

c) Al administrador nombrado por el Juez (artículos 965 y 1.020 del Código Civil).

En la esfera registral es norma que en las enajenaciones de inmuebles llevadas a cabo durante el período de yacencia no se requiere inscripción previa en favor de los herederos ni del administrador, bastando, a los efectos del tracto sucesivo, con que los bienes enajenados estén inscritos a nombre del causante (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

El concepto que tradicionalmente viene ofreciendo la doctrina sobre la herencia yacente está íntimamente enlazado con la existencia de los dos sistemas distintos de adquisición de la herencia. La herencia yacente no es concebible como situación normal en el sistema llamado germánico, ya que en él se adquiere ipso iure o sin solución de continuidad. En cambio, en el sistema denominado romano sí, puesto que la adquisición depende de la voluntad del llamado y es normal que entre la muerte del causante y la aceptación transcurra un plazo de tiempo más o menos largo.

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