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Por lo que respecta a la liquidación patrimonial señalaremos que dicha operación resultará más sencilla cuando exista mutuo acuerdo entre los convivientes pero cuando ello no es así, la liquidación deberá realizarse de mutuo acuerdo igualmente y en caso contrario por medio de árbitro o de la autoridad judicial.

Finalmente en cuanto a las posibles reclamaciones entre los convivientes debemos recordar que conforme al artículo 1089 del CC las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Es decir, cualquier pretensión que uno de los convivientes pretenda dirigir contra el otro habrá de fundamentarse en alguna de las cuatro clásicas fuentes de las obligaciones.

5. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA

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5.1. Concepto y clases

La sucesión mortis causa puede ser definida como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra; y por yuxtaposición de sus dos modalidades de sucesión universal y sucesión particular, podría definirse como la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos dejados por el difunto.

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