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4.2. Nacimiento

En cuanto al nacimiento debemos diferenciar dos supuestos. De una parte la unión de hecho juridificada o formalizada, esto es la que se inscribe en los registros constituidos al efecto, y la unión de puro hecho o no juridificada, susceptible ambas de producir efectos jurídicos. Y dentro de las uniones de hecho juridificadas existen dos sistemas de constitución: unos en los que la inscripción en el registro tiene carácter constitutivo y otros en los que la inscripción es meramente declarativa.

Buena parte de las Comunidades Autónomas han seguido el segundo de los sistemas señalados, admitiendo la posibilidad de las uniones de hecho juridificadas al margen de su constancia registral (Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias etc.). En estas comunidades autónomas generalmente se dice que la unión de hecho se constituye a través de dos vías: por medio de la declaración de voluntad de los convivientes, ya sea ante el encargado del registro ya por medio de documento público, y por la mera convivencia durante un plazo determinado, salvo que existe descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia sin necesidad de cumplir con dicho lapso de tiempo.

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