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7. Relaciones sexuales y convivencia.

No parece que la aptitud para tener relaciones sexuales pueda argumentarse como requisito esencial de las uniones de hecho una vez desaparecida la impotencia como impedimento para contraer matrimonio. Además la indagación sobre su existencia vulneraría el derecho a la intimidad que la Constitución garantiza. Y tampoco es elemento esencial de la figura que haya descendencia común. Aun cuando su existencia sea un elemento clave para hablar de familia.

8. Susceptibilidad de producción de efectos jurídicos.

En el ámbito del matrimonio los efectos jurídicos surgen inmediatamente después de su celebración y son directamente buscados por los cónyuges. Por el contrario, en las uniones de hecho los efectos jurídicos no son directamente buscados por los convivientes. En ella la voluntad de los convivientes va dirigida directamente a la conservación y búsqueda de valores como la libertad, la espontaneidad o la felicidad. Ocurre, sin embargo, que todo el entramado de relaciones e intereses creados entre los convivientes a lo largo de los años puede producir que el Derecho intervenga deduciendo consecuencias del acto y hecho de la unión, incluso aunque el Derecho haya sido inicialmente excluido de ella en la pretensión de sujetarla solo al amor.

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