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4. Referencia a la capacidad y a otros impedimentos matrimoniales.

En principio es requisito no discutido que la unión de hecho ha de ser libre lo que supone plena conciencia y capacidad en cada uno de los convivientes. Por ello habrá de excluirse de dicha figura los que carezcan de capacidad ya sean incapaces ya incapacitados.

En lo relativo a la edad, en el ámbito autonómico es común exigir la mayoría de edad, aun cuando se permita también de manera casi unánime la capacidad del menor emancipado. Y en cuanto a las uniones de hecho no juridificadas entendemos aplicables los mismos requisitos.

Por lo que respecta a los impedimentos matrimoniales aplicables a las uniones de hecho existe también unanimidad en considerar excluidas de la figura a las que tienen lugar entre parientes en línea recta, ya sea por consanguinidad como por adopción. Asimismo también se exige de manera general que los convivientes no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea colateral hasta el segundo o tercer grado, dependiendo de la ley autonómica que se trate. Ahora bien la cuestión que se suscita es que sucedería respecto de estas uniones en caso de vulneración de estos límites que en el CC se consideran como dispensables. En las uniones juridificadas habrá que estar a lo que se prescriba en la correspondiente ley autonómica. En cambio tratándose de uniones puramente fácticas una posibilidad es entender que siendo impedimentos que cabe dispensar, al no ir en contra de la moral o el orden público, no deban tenerse por relevantes a los efectos de la unión de hecho.

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