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2. El carácter sexualmente indiferenciado.

Un concepto amplio de la unión de hecho permitiría, lógicamente, considerar como tales a las uniones con pluralidad de personas y con independencia de su sexo y relación sexual. No obstante, dado su «carácter marital» esencial, la unión de hecho ha de entenderse como la unión de dos personas con independencia de su sexo.

3. Exclusividad. Una referencia

La relación de carácter matrimonial ha de ser entre dos personas ya que el principio de monogamia se configura en nuestro ordenamiento jurídico como de orden público. Siendo ello así, por lo que se refiere a las uniones de hecho juridificadas cabe afirmar algo similar, pues la mayor parte de las leyes autonómicas aluden expresamente a que la unión esté formada por dos personas.

Cuestión distinta a la anterior es la relativa al impedimento de vínculo. En el ámbito matrimonial la existencia de un vínculo anterior constituye un impedimento no dispensable. Los efectos del matrimonio siguen produciéndose salvo que de modo formal y expreso queden excluidos y ello con independencia de cuál sea la situación fáctica de los cónyuges.

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