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La Jurisprudencia del TS ha sido efectivamente muy terminante en cuanto a la potestad reglamentaria ministerial: «Solamente mediante preceptos que revistan la forma de Decretos y se adopten por el Consejo de Ministros, podrá ejercitarse esa potestad reglamentaria cuando se trate de Reglamentos de ejecución de una Ley… sin que quepa admitir una delegación de esa potestad reglamentaria en los casos de Reglamentos para la ejecución de una Ley» (STS de 25-01-1982, rec. nº 306.485, como muestra de otras varias en el mismo sentido).

Hechas las anteriores indicaciones, conviene introducir una matización: lo que el artículo 97 CE atribuye al Gobierno es el ejercicio de la potestad reglamentaria, entendida como desarrollo y ejecución directa de la Ley, según señala la Jurisprudencia que se acaba de citar. Pero ello no impide que los Ministros –en nuestro caso, el de Hacienda– puedan dictar normas de carácter interno u organizativo –potestad reglamentaria «doméstica»–, así como disposiciones de ejecución de las normas contenidas en un Decreto. Así lo ha reconocido el TS en Sentencia de 15-06-1982. Ambos supuestos tienen una amplia utilización en nuestro ordenamiento jurídico-tributario, que conoce también algunos supuestos en que la intervención normativa del Ministerio es invocada directamente por la Ley.

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