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Entre los restantes supuestos de leyes orgánicas («las demás previstas en la Constitución», según dice el art. 81 CE), la única que interesa directamente a la materia tributaria es la prevista en el artículo 157.3 CE, la LOFCA a que nos hemos referido en el capítulo anterior, que regula el ejercicio de las competencias financieras, incluida la tributaria, que la CE reconoce a las Comunidades Autónomas.
Una segunda diferenciación que hay que hacer dentro del género ley es la correspondiente a leyes estatales y autonómicas. Como es sabido, la articulación entre unas y otras se basa, no en criterios de jerarquía, sino de distribución de competencias. Con la salvedad, en nuestro caso, del sometimiento de la legislación autonómica a los criterios marcados en la LOFCA a que acabamos de hacer alusión.
Dentro de las leyes estatales, aprobadas por las Cortes Generales, debemos resaltar determinadas especialidades que afectan al procedimiento legislativo en el caso de las normas tributarias. La primera es la relativa a la exclusión de la iniciativa popular en relación a las mismas, conforme al artículo 87.3 CE. Dicho precepto, que probablemente se inspiró en el de la Constitución italiana, que excluye del referéndum abrogativo a las leyes tributarias, es una muestra de la cautela del Constituyente ante la demagogia que puede desplegarse en este tipo de cuestiones. En cualquier caso, esta especialidad del procedimiento legislativo en materia tributaria constituye un argumento adicional respecto de la concepción que en su momento hemos defendido del principio de legalidad, excluyendo la reducción del mismo a un principio o garantía de «autoimposición».