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Esta realidad es la que recoge el artículo 7.1. e) de la LGT cuando, tras enumerar, entre las fuentes del ordenamiento tributario «las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores» (la LGT y restantes leyes tributarias), añade:
«En el ámbito de competencias del Estado, cuando una Ley o un Reglamento lo disponga expresamente, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de Orden Ministerial, cuando así lo disponga expresamente la Ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha Orden Ministerial podrá desarrollar directamente una norma cuando así lo establezca expresamente la propia Ley».
La segunda cuestión que es necesario abordar en relación al Reglamento es la del ámbito material propio de esta fuente normativa. Ya hemos examinado el ámbito propio de la Ley, determinado por el principio de legalidad tributaria. El Reglamento, por su parte, tiene como ámbito natural el desarrollo o ejecución de la Ley, sin poder rebasar los límites impuestos por la reserva de ley y por la preferencia de ley o jerarquía normativa.