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Atendiendo a nuestro ordenamiento interno, la clasificación la podemos hacer atendiendo a lo que dice la Ley de cada impuesto, pues al comienzo de cada una suele especificarse si el tributo regulado es un impuesto directo o indirecto.
B. IMPUESTOS PERSONALES Y REALES
Esta distinción, que es invocada por algún precepto de Derecho Positivo, es establecida por una doctrina (Sainz de Bujanda) generalmente aceptada en los siguientes términos: son impuestos personales aquellos cuyo hecho imponible no puede ser pensado sino en relación a determinadas personas; en el caso contrario, los impuestos son considerados reales. Los impuestos personales graven la capacidad económica descrita en el hecho imponible en función de la persona; en los reales se hace abstracción de quién es el titular de la riqueza gravada.
De acuerdo con esto, sería personal el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que grava el conjunto de rentas o ingresos, cualquiera que sea su fuente, que obtiene una persona en el curso de un año. Tendría, en cambio, carácter real el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), que se exige a los titulares de tal clase de bienes. La diferencia entre una y otra clase de impuestos se advierte en el dato de que en el primer caso, el IRPF, a cada sujeto (a cada persona física que obtiene rentas) le corresponde una obligación por el IRPF del período; mientras que en el segundo caso una misma persona puede ser deudor de varios IBIs en cada período: uno por cada inmueble de que sea titular. Añadamos que las leyes de los diferentes impuestos personales incorporan expresamente este carácter en la definición de la naturaleza del impuesto, contenida en el primer artículo. Según esto, tienen este carácter el IRPF, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Todos los restantes deberán ser considerados reales.