Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн
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No obstante, conviene advertir que el TC no ha formulado una doctrina clara ni uniforme sobre este principio, y en ocasiones ha llegado a relativizarlo tanto, que lo ha convertido en una fórmula prácticamente vacía de contenido. Así, de algunas sentencias se desprende que la capacidad económica debe hacer referencia a una capacidad real, individual y efectiva o cierta; esto es, a una riqueza verificable en cada sujeto llamado a satisfacer el tributo. Se pronuncia en este sentido en la Sentencia 27/1981, de 20 de julio, cuando afirma que «el principio de capacidad económica se refiere a la de cada uno y obliga a buscar la riqueza donde la riqueza se encuentre»; así como en la Sentencia 45/1989, de 20 de febrero; en la 194/2000, de 19 de julio, en la que se indica que «el tributo (...) sólo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida –en función– de la capacidad económica»; o en la STC 26/2015, de 19 de febrero, para la cual «el legislador (estatal o autonómico) solo podrá establecer tributos sobre una concreta manifestación de riqueza o de renta real».