Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн

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Si bien, en otros pronunciamientos, el Constitucional ha sostenido que «basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el tributo, para que aquel principio constitucional quede a salvo» (Sentencia 37/1987, de 26 de marzo, o también en la Sentencia 221/1992, de 11 de diciembre). Pero esta interpretación del principio de capacidad no puede fundamentar la constitucionalidad de los tributos, dado que, obviamente, lo potencial puede devenir en irreal. Por eso, en otras ocasiones, el propio TC ha tenido que reconsiderar lo antedicho y estimar que se vulnera el mencionado principio cuando las leyes someten a gravamen una renta, no ya potencial, sino inexistente o ficticia [Sentencias 221/1992, de 11 de diciembre y 194/2000, de 19 de julio, y también en la Sentencia 193/2004, de 4 de noviembre, según la cual «el principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la CE impide que el legislador establezca tributos (...) cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica»]. Y al evaluar el IIVTNU, la STC 59/2017, de 11 de mayo, considera que «los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, de los terrenos de naturaleza urbana (...) sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el (...) artículo 31.1 CE».

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