Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн

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En línea con estas observaciones, la doctrina considera que, como se indicó al analizar su significado en el anterior ssss1 de esta misma Lección, el artículo 14 trata de garantizar la igualdad ante la ley (vinculada, en definitiva, a la condición de las personas); mientras que el artículo 31.1 CE trata de preservar la igualdad en la ley, o sea, respecto de la regulación concreta establecida en este caso por las normas tributarias, de manera que la carga soportada por sus destinatarios sea igual para todos en quienes concurran iguales circunstancias o condiciones. Esta doble perspectiva del principio de igualdad ha dado pie a que el TC considere, como se expuso en el párrafo anterior, que contra la vulneración del artículo 31 no cabe un recurso de amparo (que sí cabe, como prevé el artículo 53.2 CE, por vulnerar su artículo 14), sino un recurso de inconstitucionalidad de la ley que pudiera contravenir dicho artículo 31 CE.

Respecto del significado conjunto de ambos principios, si el de generalidad propugna que los tributos recaigan sin excepción sobre todos los que manifiestan capacidad económica, el de igualdad pretende que sean gravados con la misma intensidad, esto es, por igual. A su vez, el significado específico de los principios de igualdad y generalidad para la materia jurídico-tributaria proviene, como se infiere de lo indicado en los párrafos precedentes, de conectarlos con el principio de capacidad económica, en el sentido de que éste es el criterio o referencia desde el que se va a demandar el tratamiento en igualdad de todos los iguales. Esta vinculación entre el principio de igualdad tributaria y los de capacidad económica y progresividad ha sido ratificada por el TC en las sentencias 128/1987, de 16 de julio, 19/1988, de 16 de febrero, 45/1989, de 20 de febrero y 76/1990, de 26 de abril. El principio de capacidad económica se erige, pues, en el criterio con el que valorar si dos situaciones son iguales o diversas en orden a recibir el mismo o diferente trato fiscal, a salvo de lo que se dirá después a propósito del principio de progresividad y de algunas otras consideraciones que se exponen a continuación.

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