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1.3. El principio de progresividad

Se regula en el artículo 31.1 CE y también en el artículo 3 LGT. Es un principio que recoge por primera vez nuestro ordenamiento en la CE de 1978, inspirándose en la Constitución italiana.

Se entiende por progresividad, de acuerdo con J. M. Martín Delgado, «aquella característica de un sistema tributario según la cual a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza». Puede decirse así que la progresividad supone la conjunción del principio de capacidad económica que consagra el artículo 31.1 CE, y el objetivo de la redistribución de la riqueza a que se refieren los artículos 9.2 y 40.1 de la misma CE. Como ha declarado el propio TC en su Sentencia 27/1981, de 20 de julio, «... la progresividad global del sistema tributario (...) alienta la aspiración a la redistribución de la renta».

Este principio de progresividad afecta al conjunto del sistema tributario, pero no a cada uno de los tributos individualmente considerados, ya que alguna de sus figuras puede no tener carácter progresivo (Sentencia del TC 37/1987, de 26 de marzo, que en relación con la progresividad manifiesta: «Debe apreciarse en términos globales y no en relación a un precepto aislado»). Incluso en algún tributo concreto la progresividad no resulta conveniente, como en los impuestos que gravan el consumo, sobre todo en relación con aquellos bienes considerados de primera necesidad. Aunque, como observa E. Eseverri Martínez, la progresividad en esta modalidad de impuestos se reflejará teniendo en cuenta el producto consumido, gravando más a los productos lúdicos (alcohol, joyas) que a los de primera necesidad (alimentos).

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