Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн

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Se trata, en todo caso, de un principio difícil de perfilar. El TC le dedicó especial atención en su Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, en la que comienza reconociendo que su interpretación dista de hallarse doctrinalmente clarificada y, tratando de ofrecer alguna pauta al respecto, afirma que la prohibición de confiscatoriedad obliga a no agotar la riqueza imponible de los sujetos pasivos (por ejemplo, su renta) so pretexto del deber de contribuir; señalando a continuación, a modo de ejemplo, que cabría apreciar alcance confiscatorio «si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades»; como «sería asimismo evidente el resultado confiscatorio de un IRPF cuya progresividad alcanzara un tipo medio de gravamen del 100% de la renta...». No obstante, el TC reconoce que, excluidos estos supuestos, a los que califica de «límite absoluto» y «evidencia aritmética», asume la dificultad de situar la frontera en la que lo justo degenera en confiscatorio. Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019, interpretando la citada STC 26/2017, concluye que el principio de no confiscatoriedad, como reverso del de capacidad, impide que «todo tributo agote la riqueza imponible»; y también que la inconstitucionalidad de las normas de la ley que evalúa (concretamente, el TRLHL) se produce porque «puede llegar a exigirse a un contribuyente una cuota en concepto del IIVTNU de importe superior a la riqueza que está en la base de la imposición, con el efecto confiscatorio que ello conlleva».

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