Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн
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De acuerdo con esta jurisprudencia, los autores ponen de manifiesto que los principios de generalidad e igualdad se verifican o comprueban por la íntegra aplicación de los hechos imponibles y de la deuda tributaria, admitiendo únicamente las exenciones que responden a fines de interés general o tienen una justificación razonable, como las que se relacionan a continuación. Primeramente, las exenciones referidas al mínimo de subsistencia, entendiéndose por tal la cantidad que no es objeto de gravamen porque se destina a la satisfacción de las necesidades vitales mínimas de su titular, lo que se refleja, por ejemplo, cuando el IRPF establece el denominado mínimo personal y familiar, que toma en consideración circunstancias como la edad, la discapacidad, la convivencia con ascendientes o descendientes, etc., que condicionan las necesidades vitales de los obligados al pago del impuesto. En segundo lugar, se admiten también las exenciones derivadas de los límites del poder tributario, poder que se extiende al ámbito territorial del Estado o ente territorial respectivo, y que justifica las exenciones para evitar la doble imposición interna y las previstas en los convenios para evitar la doble imposición internacional. En tercer lugar, caben las exenciones de técnica tributaria establecidas, por ejemplo, en favor de los propios entes públicos, dado que, aun pudiendo también manifestar capacidad económica, la misma está inexorablemente destinada al cumplimiento de los fines públicos, por lo que no siempre tiene justificación que contribuyan en su propio favor o en el de otros entes públicos. Se admiten, por último, las exenciones con fines extrafiscales, es decir, las establecidas para lograr los objetivos de política económica y social que contemplan, como se indicó, los artículos 39 a 52 CE, integrantes del Capítulo III de su Título I, que recogen los fines prioritarios de gasto público. Por citar algunos ejemplos, los artículos 44 y 46 CE justifican los beneficios fiscales en favor de la cultura de la Ley 49/2002, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; y los objetivos del artículo 47 en favor de la vivienda también han dado lugar a beneficios fiscales en nuestro ordenamiento. En todos estos casos una exención puede estar materialmente justificada y ser constitucionalmente legítima para el logro de los objetivos socioeconómicos que gozan de respaldo constitucional, y no se podrán considerar privilegios contrarios al principio de generalidad, sino instrumentos para fomentar esos objetivos que reflejan la conexión entre las decisiones relativas a los ingresos y las de los gastos públicos. Así, en estos casos, para la consecución de objetivos públicos prioritarios los entes públicos renuncian mediante el establecimiento de las exenciones a parte de sus ingresos, supliendo con ello la inversión directa de gasto público que se requeriría para conseguirlos.