Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra онлайн
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Estos principios comportan, negativamente, la ausencia de privilegios o discriminaciones en materia fiscal, lo que no significa que se excluyan en todo caso las exenciones en la regulación de los tributos. Antes bien, lo que prohíben los principios de generalidad e igualdad es el establecimiento de beneficios fiscales que sean auténticos privilegios; es decir, normas excepcionales no justificadas en atención a criterios constitucionales. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de junio de 1986, indica que las notas de los principios de generalidad e igualdad son «la abstracción y la impersonalidad: su opuesto, la alusión intuitu personae, la acepción de personas». Y el TC, en el FJ 4 de su Sentencia 57/2005, de 14 de marzo, señala que «la exención o bonificación –privilegio de su titular– como quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria (artículo 31.1 CE)..., sólo será constitucionalmente válida cuando responda a fines de interés general que la justifiquen (por ejemplo, por motivos de política económica o social, para atender al mínimo de subsistencia, por razones de técnica tributaria, etc.), quedando, en caso contrario, proscrita, pues no hay que olvidar que los principios de igualdad y generalidad se lesionan cuando se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el artículo 31 (STC 134/1996, de 22 de julio, FJ 8; y STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7)».